miércoles, 13 de abril de 2011

EL DOCENTE COMO PROFESIONAL DE LA EDUCACIÓN.



El 31 de diciembre del año de 2008 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el “ACUERDO número 465 por el que se emiten las Reglas de Operación del Programa del Sistema Nacional de Formación Continua y Superación Profesional de Maestros de Educación Básica en Servicio”.

El acuerdo contiene un glosario en este se encuentran definiciones que aclaran la intencionalidad, injerencia e interrelación con la alianza por la calidad de la educación:

En este acuerdo se define al docente como un profesional de la educación que tiene como función principal mediar entre el currículo escolar y el aprendizaje de los estudiantes a través de actividades de planificación, enseñanza y evaluación.

Otro de los puntos que resalta es el objetivo específico siguiente: Crear, desarrollar y consolidar, en su caso, el Sistema Estatal de Formación Continua y Superación Profesional de Maestros en Servicio. Buscando la relación que tuviese con el acuerdo por la calidad de la educación no es otra cosa que la certificación continua que se plantea desde la alianza por la calidad educativa

Con la definición anterior el maestro, el docente es ya un profesional de la educación, quien de manera continua y permanente deberá certificarse demostrando con la certificación que está apto para ejercer su profesión. (www.dof.gob.mx)

Por tal motivo podemos decir con plena certeza que el art. 69 REGLAMENTO DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL aplica en su totalidad al docente, que en su letra dice:

Artículo 69.- Los servidores públicos titulares que obtengan calificación no aprobatoria en dos evaluaciones del desempeño anuales de manera consecutiva serán separados del Sistema y de su plaza, en términos de lo dispuesto por el artículo 60, fracción VI de la Ley.
Los servidores públicos titulares que obtengan un resultado deficiente en su evaluación del desempeño serán separados del Sistema y de su plaza, en términos de lo dispuesto por el artículo 60, fracción VII de la Ley. Se considerará como un resultado deficiente:
I. La obtención de una calificación de desempeño no aprobatorio en las evaluaciones semestral y anual en un mismo ejercicio fiscal, y
II. . La obtención en las evaluaciones anuales de tres calificaciones de desempeño mínimas aprobatorias o no aprobatorias, o cualquier combinación de éstas, en un periodo de cinco ejercicios fiscales, contado a partir de la primera evaluación anual en que se haya obtenido la calificación mínima aprobatoria o no aprobatoria.
Artículo 70.- Los servidores públicos de carrera eventuales de primer nivel de ingreso serán separados del Sistema y de la plaza que venían ocupando, en función de los resultados de la evaluación de su desempeño, cuando al término del primer año en el puesto no hayan obtenido un desempeño satisfactorio.


art. 59 Y 60 DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL:

Subsistema de Separación

Artículo 59.- Para efectos de esta Ley se entenderá por separación del Servidor Público de Carrera la terminación de su nombramiento o las situaciones por las que dicho nombramiento deje de surtir sus efectos.

Artículo 60.- El nombramiento de los servidores profesionales de carrera dejará de surtir efectos sin responsabilidad para las dependencias, por las siguientes causas:

I. Renuncia formulada por el servidor público;

II. Defunción;

III. Sentencia ejecutoriada que imponga al servidor público una pena que implique la privación de su libertad;

IV. Por incumplimiento reiterado e injustificado de cualquiera de las obligaciones que esta Ley le asigna; La valoración anterior deberá ser realizada por la Secretaría de conformidad con el Reglamento de esta Ley, respetando la garantía de audiencia del servidor público;

V. Hacerse acreedor a sanciones establecidas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos que impliquen separación del servicio o reincidencia;

VI. No aprobar en dos ocasiones la capacitación obligatoria o su segunda evaluación de desempeño, y

VII. Cuando el resultado de su evaluación del desempeño sea deficiente, en los términos que señale el
Reglamento.


¿Qué relación tiene lo anterior con la alianza por la calidad de la educación?

¡Ya te diste cuenta!





El reglamento y la alianza son la misma política encaminada a desarticular el sistema laboral, despojando al trabajador de su fuente de trabajo por medio de las evaluaciones de carácter mercantil, poniendo a disposición del mercado la educación y el empleo del trabajador. ¿Será cierto esto?

Compara lo anterior con el esquema arriba que aparece en documento gubernamenental de la SEP promoviendo la NEFASTA ACE.
CREO... UNA IMAGEN VALE MAS QUE MIL PALABRAS, ASI QUE CON TODO RAZON DECIMOS NO SE REGISTREN PARA ESTIMULO INDIVIDUAL YA QUE SERA BANCO DE DATOS PARA FUTURAS SANCIONES.

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